Marianela Cifuentes Alarcón, Ministra en Visita Extraordinaria para la causa ROL N° 143-2011-A dictó acusación en causa por violación de derechos humanos ocurrida desde el 12 de septiembre hasta el 16, en contra personal de Carabineros de Chile, individualizados como Gerardo Alejandro Aravena Longa, Ciro del Carmen González Hernández, Benjamín Seguel Ortiz y Arnoldo Alfredo Valdebenito Sanhueza; todos en calidad de autores, en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal, por haber tomado parte en su ejecución de manera inmediata y directa.
Los querellantes son: La Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos (AFEP), Ministerio del Interior a través del Programa Ley 19.123 y los curacavinanos Fabiola Elcira Venegas y Patricio Venegas Santibañez (El Pato Cochiná).
El dictamen:
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que con el mérito de los requerimientos de fs. 1 y 507, efectuados por Beatriz Pedrals García de Cortázar, Fiscal Judicial de la Corte de Apelaciones de Santiago, para que se investigue la muerte de Jorge Gustavo Gómez Retamales y Gastón Raimundo Manzo Santibáñez, quienes fueron encontrados muertos en la cuesta Barriga, producto de heridas con armas de fuego, tras haber sido detenidos por funcionarios de Carabineros de Curacaví; del certificado de defunción de fs. 5, emanado del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, del que se desprende que Jorge Gustavo Gómez Retamales falleció el día 16 de septiembre de 1973, a las 19:00 horas, producto de herida de bala en el cráneo; de los oficios de fs. 8 y 514, emanados de la Secretaría Ejecutiva del Programa de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, mediante los cuales se remite toda la información que dicha repartición posee sobre las víctimas Jorge Gustavo Gómez Retamales y Gastón Raimundo Manzo Santibáñez, entre ella, declaración de Juan Antonio Barrera Barrera de fs. 37, de Enrique Patricio Venegas Santibáñez de fs. 40 y de Juana Santibáñez Becerra de fs. 567; de los informes policiales de fs. 55 y 575, emanados de la Brigada Investigadora de Delitos contra los Derechos Humanos de la Policía de Investigaciones de Chile; del formulario de fs. 123, emanado del Servicio Médico Legal, del que se desprende que Jorge Gustavo Gómez Retamales falleció el día 16 de septiembre de 1973, a las 19:00 horas, en la cuesta Barriga, producto de herida de bala cráneo encefálica con salida de proyectil; del protocolo de autopsia N° 2.590/73 de fs. 128, emanado del Servicio Médico Legal, correspondiente a Jorge Gustavo Gómez Retamales, del que se desprende que éste falleció a causa de una herida de bala cráneo encefálica con salida de proyectil; de las declaraciones de Enrique Patricio Venegas Santibáñez, víctima sobreviviente, de fojas 142, 165, 168, 428 y 431; de la querella criminal de fs. 145, interpuesta por Alicia Lira Matus, Presidenta de la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos, AFEP, por los delitos de asociación ilícita y homicidio cometidos contra Jorge Gustavo Gómez Retamales y Gastón Raimundo Manzo Santibáñez; de las declaraciones de Rosa Ester Mendoza Santibáñez, hermana de una de las víctimas, de fojas 163; del oficio de fs. 302, emanado de la Fundación de Documentación y Archivo de la Vicaría de la Solidaridad, mediante el cual dicha institución remite toda la información que posee sobre la víctima Gastón Raimundo Manzo Santibáñez, entre ella, las declaraciones de Gloria Vergara Carrasco, Gloria Manzo Vergara, Juana Santibáñez Becerra y Enrique Patricio Venegas Santibáñez; del certificado de defunción de fs. 316, emanado del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, del que se desprende que Gastón Raimundo Manzo Santibáñez falleció el día 12 de septiembre de 1973, a las 16:00 horas, producto de herida de bala; del formulario de fs. 321, emanado del Servicio Médico Legal, del que se desprende que Gastón Raimundo Manzo Santibáñez falleció el día 12 de septiembre de 1973, a las 16:00 horas, en la cuesta Barriga; del protocolo de autopsia N° 2.594/73 de fs. 326, emanado del Servicio Médico Legal, correspondiente a Gastón Raimundo Manzo Santibáñez, del que se desprende que éste falleció a causa de una herida de bala transfixiante en el cuello; de las declaraciones de María Luz Meneses Díaz, cónyuge de Jorge Gómez Retamales, de fojas 331; de Víctor Manuel Gómez Retamales de fojas 337, Daniel Eugenio Gómez Retamales de fs. 341, Orlando del Carmen Gómez Retamales de fs. 344, Fresia del Carmen Gómez Retamales de fs. 347 y Rebeca del Carmen Gómez Retamales de fs. 352, todos hermanos de Jorge Gómez Retamales; de las declaraciones de Camilo de los Santos Muñoz Gaete de fs. 356; de las declaraciones de César Valenzuela Sepúlveda de fs. 361, Manuel Arturo Lepe Barraza de fs. 1010, Alipio Antonio Letelier Verdugo de fs. 1016 y Osvaldo Teodoro Ochoa González de fs. 1151, todos funcionarios de dotación de la Tenencia de Carabineros de Curacaví en la época de los hechos; de las declaraciones de Margarita del Carmen Díaz Úbeda de fs. 378, 426 y 428; de la nómina de fs. 479, correspondiente a los funcionarios de dotación de la Tenencia de Carabineros de Curacaví en el mes de septiembre de 1973; del informe médico legal de fs. 502, emanado del Servicio Médico Legal, correspondiente a Enrique Patricio Venegas Santibáñez, del que se desprende que éste presenta una cicatriz blanquecina circular en el borde ántero lateral de la pierna derecha, de 6 mm de diámetro, compatible con orificio de entrada y una cicatriz blanquecina circular en el borde póstero lateral de la pierna derecha, de 6 mm de diámetro, compatible con orificio de salida, lesiones de carácter leve, producidas por la acción de un proyectil balístico; de la querella criminal de fs. 849 y 877, interpuesta por Rodrigo Ubilla Mackenney, Subsecretario del Interior, por los delitos de secuestro, torturas y homicidio calificado de Jorge Gustavo Gómez Retamales y Gastón Raimundo Manzo Santibáñez; de las declaraciones de Gastón Mauricio Eliseo Manzo Vergara, hijo de Gastón Manzo Santibáñez, de fs. 879 y 1550; de la querella criminal de fs. 1205, interpuesta por Alicia Lira Matus, Presidenta de la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos, AFEP, por los delitos de secuestro, aplicación de tormentos y homicidio calificado frustrado cometido en la persona de Enrique Patricio Venegas Santibáñez; de las declaraciones de Adriana Ofelia Rojas Soto de fojas 1231; del informe pericial balístico de fs. 1239, emanado del Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile; de la querella criminal de fs. 1380, interpuesta por Enrique Patricio Venegas Santibáñez y Fabiola Elcira Venegas Cisternas, por los delitos de secuestro calificado, homicidio frustrado, lesiones graves y otros, contra Enrique Venegas Santibáñez; de las declaraciones de Juan Carlos Manzo Vergara de fs. 1400, Gloria Maritza Manzo Vergara de fs. 1403 y Marco Antonio Manzo Vergara de fs. 1407, hijos de Gastón Manzo Santibáñez; de las declaraciones de Francisca Alvarita Gatica Santibáñez de fs. 1412; de las declaraciones de Víctor Antonio Barrera Barrera de fs. 1518, Orlando Renato Henríquez Barrera de fs. 1665, Jorge Edgardo del Carmen Zúñiga Meza de fs. 1670, Amanda Tehualda Bello Figueroa de fs. 1685, Lucila Rosa Gómez Retamales de fs. 1711, Ester del Tránsito Gómez Retamales de fs. 1713 y Luis Alberto Caroca Gutiérrez de fs. 1715; de las declaraciones de Juan José Indo Ponce de fs. 1842 y 2034, perito balístico del Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile; de la diligencia de reconstitución de escena de fojas 1843; del informe de fs. 1868, emanado del Departamento de Medicina Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile; del oficio de fs. 1879, emanado del Departamento de Bienes Raíces de Carabineros; del informe pericial fotográfico de fs. 1887 a 1893 y de 1896 a 1966, suscrito por el perito fotógrafo Andrés Quintulén Correa del Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile; del informe pericial planimétrico de fs. 1987 a 2006, suscrito por el perito dibujante y planimetrista Andrés Cuq Foster del Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile y del informe pericial balístico de fs. 2022 a 2029, suscrito por el perito balístico Juan José Indo Ponce del Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile, se encuentran justificados en autos los siguientes hechos:
a) Que el día 12 de Septiembre de 1973, a partir de las primeras horas de la tarde, Jorge Gustavo Gómez Retamales, Gastón Raimundo Manzo Santibáñez y Enrique Patricio Venegas Santibáñez fueron detenidos, sin derecho, en sus respectivos domicilios o en las inmediaciones de éstos, en la comuna de Curacaví, por funcionarios de dotación de la Tenencia de Carabineros de Curacaví que, en esa época, se encontraba a cargo del teniente Gerardo Alejandro Aravena Longa.
b) Que, posteriormente, los detenidos fueron trasladados hasta la Tenencia de Curacaví, ubicada en avenida Ambrosio O’Higgins N° 1440 de la misma comuna, lugar en que se les mantuvo encerrados, junto a otras personas, hasta el día 16 de septiembre de 1973, período en que se les sometió a interrogatorios y malos tratos.
c) Que, ese día, en la madrugada, una patrulla al mando del teniente Gerardo Alejandro Aravena Longa e integrada, además, por el sargento 2° Benjamín Seguel Ortiz, los carabineros Ciro del Carmen González Hernández, Manuel Arturo Lepe Barraza –fallecido y Arnoldo Alfredo Valdebenito Sanhueza y por funcionarios del Ejército de Chile, trasladó a ocho detenidos desde la mencionada unidad policial hasta la cuesta Barriga, lugar en que los obligó a descender del vehículo que los transportaba y, acto seguido, tras ubicarlos en fila y situarse frente a ellos, disp.araron en su contra, abandonando los cuerpos en el lugar.
d) Que, a consecuencia de lo acontecido, resultaron fallecidos, entre otros, Jorge Gustavo Gómez Retamales, a causa de una herida cráneo encefálica y Gastón Raimundo Manzo Santibáñez, a raíz de una herida de bala que comprometió los grandes vasos del cuello, logrando sobrevivir Enrique Patricio Venegas Santibáñez y un tercero.
SEGUNDO: Que los hechos referidos en el considerando precedente, a juicio del tribunal, son constitutivos de los delitos de secuestro calificado, ilícito previsto y sancionado en el artículo 141 inciso final del Código Penal, en grado consumado, cometidos en las personas de Jorge Gustavo Gómez Retamales, Gastón Raimundo Manzo Santibáñez y Enrique Patricio Venegas Santibáñez, a partir del día 12 de septiembre de 1973.
TERCERO: Que, asimismo, existen presunciones fundadas en cuanto a la participación de Gerardo Alejandro Aravena Longa, Ciro del Carmen González Hernández, Benjamín Seguel Ortiz y Arnoldo Alfredo Valdebenito Sanhueza como autores de los referidos delitos de secuestro calificado, basados en los antecedentes mencionados en el considerando primero y los que se indican a continuación:
a) Las declaraciones de Gerardo Alejandro Aravena Longa de fs. 435, 1234 y 1271.
b) Las declaraciones de Ciro del Carmen González Hernández de fs. 381 y 2103.
c) Las declaraciones de Benjamín Seguel Ortiz de fs. 371 y 2047
d) Las declaraciones de Arnoldo Alfredo Valdebenito Sanhueza de fs. 1177 y 2145.
e) Las diligencias de careo de fs. 431, 1263, 1851, 1968, 1969, 1970 y 2060.
CUARTO: Que, en razón de lo expresado en el motivo que precede, en concepto del tribunal, en los hechos referidos en el motivo primero, cupo a Gerardo Alejandro Aravena Longa, Ciro del Carmen González Hernández, Benjamín Seguel Ortiz y Arnoldo Alfredo Valdebenito Sanhueza participación en calidad de autores, en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal, por haber tomado parte en su ejecución de manera inmediata y directa.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 424 y 425 del Código de Procedimiento Penal, se declara que se eleva esta causa a PLENARIO Y SE ACUSA a GERARDO ALEJANDRO ARAVENA LONGA, CIRO DEL CARMEN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, BENJAMÍN SEGUEL ORTIZ y ARNOLDO ALFREDO VALDEBENITO SANHUEZA en calidad de autores de los delitos de secuestro calificado en contra de Jorge Gustavo Gómez Retamales, Gastón Raimundo Manzo Santibáñez y Enrique Patricio Venegas Santibáñez, cometidos a partir del día 12 de septiembre de 1973, en la comuna de Curacaví.
Confiérase traslado de la acusación de oficio precedente, por el término legal, a las partes querellantes, las que podrán adherir a la misma o presentar otra por su parte y deducir las acciones civiles que correspondan.
Notifíquese por cédula o personalmente el traslado precedente, por medio del Receptor de Turno a:
1) Querellante Agrupación de familiares de ejecutados políticos “AFEP”, a través de su apoderado David Osorio Barrios y/o Eduardo Contreras Mella y/o Gonzalo Moya Suarez, con domicilio en Fernando Lazcano 1280, departamento 2303, comuna de San Miguel, Santiago.
2) Parte Programa Ley 19.123 del Ministerio del Interior, a través de su apoderado Catalina Lagos Tschorne y/o Franz Möller Morris y/o Verónica Valenzuela Rojas y/o Joaquín Perera Campusano, con domicilio en José Joaquín Vallejos N°1355, Departamento 201, comuna de San Miguel, Santiago.
3) Querellantes Enrique Venegas Santibáñez y Fabiola Elcira Venegas, a través de su apoderado Nelson Caucoto Pereira, con domicilio en José Joaquín Vallejos N°1355, Departamento 201, comuna de San Miguel, Santiago.
ROL N° 143-2011-A DICTADO POR DOÑA MARIANELA CIFUENTES ALARCÓN, MINISTRA EN VISITA EXTRAORDINARIA En Santiago, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.